EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos incursos en causa de nulidad
de pleno derecho ex art. 47 LPAC se configura como una técnica para suprimirlos por la
propia Administración autora
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de los mismos. Su objeto se ciñe a los actos administrativos
que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y su
peculiaridad se centra en que puede ejercerse en cualquier momento. El procedimiento
para la revisión de los títulos legitimadores viciados de nulidad radical debe ajustarse a
lo prevenido en el art. 106 LPAC, y si en su sustanciación se revela la presencia de algún
vicio de nulidad absoluta, el acuerdo finalizador del procedimiento de revisión eliminará el
título legitimador contrario al ordenamiento, estableciendo cuando concurran los requisitos
necesarios para ello las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial que proceda
reconocer a los interesados. De otro lado, en el caso de que el acto favorable adolezca
de vicios de anulabilidad regulados en el art. 48 LPAC, la Administración dentro del plazo
de cuatro años desde que se dictó el concreto acto administrativo puede promover su
anulación judicial previa declaración de lesividad para el interés público
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. Esta declaración
de lesividad constituye un mero presupuesto que tan sólo habilita a promover el recurso
contencioso-administrativo contra el acto que se pretende anular, siendo en el proceso
judicial donde se va a dilucidar la anulación del mismo (arts. 19.2, 43, 45.4 y 46.5 LJCA).
A tenor de lo dispuesto en los arts. 190 LOUA y 59.1 RDUA, las licencias urbanísticas y
las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en dicha
Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones
urbanísticas graves o muy graves, deben ser objeto de revisión por el órgano competente,
de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Cabe destacar que los
preceptos autonómicos arriba mencionados declaran la obligación legal para las Entidades
Locales, y por tanto, con carácter vinculante, la revisión de oficio de los actos nulos,
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En lo que toca al órgano competente en la Administración Local para acordar la iniciación y resolución del
procedimiento de revisión de oficio, se ha de observar que en los municipios de régimen común no existe una
previsión expresa en la Ley 39/2015 ni tampoco en la Ley 7/1985 acerca del órgano competente para acordar
la declaración de nulidad de un acto administrativo, en términos generales, o de la Administración Local, en
particular. Ahora bien, considerando que el artículo 110.1 de la Ley 7/1985 precisa que el órgano competente
para la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria es el Pleno de la Corporación, y que la idea
que subyace en el resto la enumeración de los órganos competentes de la Administración General del Estado
en el art. 111 de Ley 39/2015, es la de que la autoridad u órgano superior a quien haya dictado el acto es la
competente para la revisión de oficio, y que, conforme a los artículos 107.5 de la Ley 39/2015, y 22.2.k) de
la Ley 7/1985, corresponde al Pleno la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento; considerando
todo ello, ha de concluirse que la competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos
del Ayuntamiento corresponde al Pleno. Por su parte, en cuanto a los municipios de gran población (Título X de
la Ley 7/1985), el Pleno revisa sus propios actos (art. 123.1.l) de la Ley 7/1985) y el Alcalde los suyos (art.
124.4.m) de esa Ley).
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Desde un punto de vista orgánico, la declaración de lesividad en la Administración Local se adopta por el
Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.