EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Sin duda, la naturaleza debida del ejercicio de estos poderes es una manifestación de
la caracterización de la ordenación urbanística y territorial como funciones públicas
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no
susceptibles de transacción. Desde esta perspectiva, las competencias jurídico-públicas
son irrenunciables
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y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias
de manera que no resulta admisible una dejación de las mismas. Esto significa que estas
acciones de policía constituyen una competencia jurídico pública, naturaleza que requiere
la obligada intervención de la Administraciones Públicas para velar por el cumplimiento de
la legalidad urbanística.
Nada oculta que la previsión de función indisponible pretende evitar que las entidades
públicas se excusen en la falta de medios personales o materiales para poder llevar la
disciplina hasta sus últimas consecuencias
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. De lo expuesto resulta que secuela derivada
de esta obligación inexcusable es el consiguiente deber de incoar, tramitar, y resolver en
plazo los expedientes en materia de disciplina urbanística.
En este contexto, la consecuencia que se puede derivar de la inacción o inactividad
administrativa en el ejercicio inexcusable de las potestades, además de la responsabilidad
patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que pueda provocar esta
pasividad, es disciplinaria en los empleados públicos y demás autoridades competentes
en esta materia, sin perjuicio de la prevista en el orden penal (ex. art. 319 y 320 CP).
Llegados a este punto hemos de advertir, a modo de reflexión, que si bien los instrumentos
de policía en sí mismos son más que suficientes para que la Administración pueda combatir
eficazmente la generalizada ilegalidad urbanística y contribuir -en palabras de la Exposición
de Motivos del RDUA- al logro de un urbanismo sostenible, otra cuestión bien distinta es la
que se refiere a las razones que han conducido a una patológica indisciplina que de manera
habitual viene padeciendo este sector hasta alcanzar cotas exasperantes. No es éste el
momento de profundizar en los variopintos factores que explican la generalizada situación
de indisciplina que ponen en jaque, con pérdida de legitimidad, a la misma sostenibilidad
del sistema. Basta citar algunas causas, como son: la escasa percepción en la sociedad
de los efectos negativos sobre el territorio, la irrelevancia de las infracciones, el arraigo
en la mentalidad comunitaria de la concepción romana del derecho de propiedad, los
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Art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y art. 2.1 LOUA.
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Así lo dispone el art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que
señala: “La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta
u otras leyes”.
21 FERNÁNDEZ HALCÓN, M.,“Artículo 3”, en
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad
Autónoma Andaluza. Comentarios al Decreto 60/2010 de 16 de marzo, coord.
por A.J. AMADOR BLANCO, F.
SÁNCHEZ DE LA CUESTA SÁNCHEZ DE IBARGÚEN, F.J. RUIZ BURSÓN, M.C. MARZO SOLÍS, IAAP, Sevilla, 2012,
pág. 48.