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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
intereses electorales de los partidos políticos, la corrupción, la debilidad de las estructuras
administrativas, la profusión de normas en esta materia y su carácter inextricable, la
paupérrima situación económica y financiera de los municipios, y cerrando un círculo
vicioso, la impresión de impunidad ante la certeza de una inoperante disciplina. Demasiados
factores que abocan al fracaso y al desprestigio de los instrumentos administrativos
por su incapacidad notoria para hacer frente y corregir adecuada y tempestivamente la
conculcación de la ordenación territorial y urbanística
22
, afectando a la propia legitimidad
de la norma con menoscabo de sus fundamentos epistemológicos.
En la práctica, no es tanto un puro problema de técnica jurídica
23
ni de diseño normativo,
en la medida que la Administración está perfectamente pertrechada para minimizar
cualquier obra o uso ilegal y restablecer la legalidad conculcada
24
. Hace falta, claro está,
voluntad de los titulares de la competencia para hacer uso de las potestades y ejercerlas
eficazmente.
En fin, la evidencia del elevado grado de prácticas ilegales reclama, ante este panorama
desolador, una acción conjunta y coordinada
25
de la totalidad de los mecanismos
reaccionales que integran esta rama del Derecho. Solo desde una aplicación holística
del arsenal de potestades que conforman la disciplina urbanística puede asegurarse el
acatamiento efectivo de la ordenación territorial y urbanística.
I.4. Competencia
Cuestión siempre relevante es la delimitación competencial de esta materia. Tanto la
Administración de la Junta de Andalucía como las Entidades Locales, en sus respectivas
esferas de competencia, por mandato del art. 3.1 RDUA, han de velar por el cumplimiento
de la legalidad urbanística. En este orden de cosas, la competencia en materia de disciplina
urbanística corresponde básicamente a los municipios, aunque esto no significa que la
tengan atribuida en exclusiva. En efecto, la disciplina urbanística es una competencia
propia de los municipios según dispone, en cumplimiento de la función propia de desarrollo
de la garantía constitucional de la autonomía local
26
, el art. 25.2 a) de la Ley 7/1985, de
22
PAREJO ALFONSO, L., La Disciplina Urbanística, Iustel, Madrid, 2012, págs. 14-15.
23
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R., Manual de Derecho Urbanístico, La Ley, Madrid, 2008, pág. 236.
²
4
BAÑO LEÓN, J.M., Derecho Urbanístico Común, Iustel, Madrid, 2009, pág. 515.
25
El art. 186.2 LOUA dispone que
“el procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando
la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá y
resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada
con éste”.
26
PAREJO ALFONSO, L., “La disciplina urbanística”, en
Tratado de Derecho Municipal, II
, dir. S. MUÑOZ
MACHADO, Civitas, Madrid, 2003, pág. 2366.