EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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traducía en una colaboración activa, y no meramente informativa
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, ya que establecía
que estas Corporaciones denegarían el visado de aquellos proyectos que contuvieran de
forma manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave, y pondría tales hechos
en conocimiento de la Administración municipal correspondiente a los efectos oportunos.
Y de otra parte, se establece la obligación de la Administración de notificar al Colegio
Profesional correspondiente la resolución firme de los procedimientos en los que resulte
responsable de la comisión de infracciones urbanísticas alguno de sus colegiados, y ello
sin perjuicio de la debida comunicación de los hechos, en su caso, al Ministerio Fiscal para
la exigencia, en su caso, de la responsabilidad penal que pueda proceder.
I.5. Principios
La actividad administrativa dirigida a garantizar la legalidad urbanística debe estar presidida
por una serie de principios que a modo de criterios materiales orientan el proceder de
la Administración. Estos parámetros se recogen en el artículo 2 RDUA, sujetando la
actuación de la Administración a los principios de legalidad
36
, intervención preventiva
37
,
35
ARANA GARCÍA, E, “
La disciplina urbanística. Licencias urbanísticas: tipología y actos sujetos"
, en
La disciplina
urbanística en Andalucía,
coord. por
M.A. TORRES LÓPEZ, y
E.
ARANA GARCÍA,
Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011
pág, 34.
36
La Constitución Española (arts. 9.3 y 106.1) garantiza el sometimiento pleno de las Administraciones Públicas
al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen
jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.
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Paradójicamente, de forma maximalista se refuerza acertadamente -en mi modesta opinión- el uso de la
autorización administrativa previa como técnica que posibilita el ejercicio de derechos y facultades preexistentes,
en contraposición a los nuevos aires que trae la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que, con excepciones, se basa
en la sustitución de la autorización previa por la declaración responsable o la comunicación previa. Los
postulados de esta Directiva, más conocida como Bolkestein, de achicar hasta el extremo los actos previos
de conformidad sólo han encontrado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, hasta la fecha, una pequeña
brecha en la Disposición adicional decimocuarta de la LOUA, introducida por el art. 13.1 de la Ley 3/2014,
a cuyo tenor:
“Para el inicio y desarrollo de las actividades económicas previstas en el ámbito de aplicación
de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, no podrá
exigirse por parte de las administraciones y entidades del sector público de Andalucía la obtención de licencia
previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a
previa autorización el ejercicio de la actividad económica a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del
establecimiento correspondiente.
Asimismo, no será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al
acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad económica cuando no requieran de la redacción
de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación. En esos casos, será sustituida por la presentación de una declaración responsable o bien por
una comunicación previa.”