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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
No obstante lo anterior, el campo de actuación de la inspección urbanística autonómica,
por su propia naturaleza y la diversidad de su ámbito funcional, es mucho más amplio que
en el resto de potestades disciplinarias, y aunque no sea plena ni ilimitada, supone una
competencia compartida y concurrente con la local.
Por último, no podemos olvidar el importante papel que juegan las Diputaciones Provin-
ciales, que deben prestar ayuda, asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a
los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, para que
éstos puedan cumplir fielmente sus obligaciones, en los términos previstos en los arts.
96.3 Estatuto de Autonomía de Andalucía, 36 LRBRL, y 12.1 a) y14.2 b) de la LAULA.
En este contexto interadministrativo, la concurrencia competencial entre Entidades Locales
y Comunidad Autónoma hace que adquieran un especial protagonismo los principios de
colaboración y cooperación entre Administraciones Públicas. Estos principios básicos de
las relaciones interadministrativas se recogen con carácter básico en el art. 3.1 k) de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de manera general en los art. 10 y 55 LRBRL, y 3.j) y 8 de
la LAJA, y específicamente en la normativa sectorial urbanística en los arts. 4 LOUA y 3.2
RDUA. Nótese que éstos últimos no citan el principio de coordinación, del que se recela y
se desconfía porque está envuelto en un halo de cierto poder de dirección
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. Se justifica
así que el sometimiento de la actividad de las Administraciones intervinientes en este
materia se sujete sólo a los principios de cooperación -en el que los entes actúan desde
un punto de vista formal en un plano de igualdad y sin subordinación de unos a otros,
requiriendo una actuación consensuada-, y al de colaboración -que entraña un ejercicio
conjunto de competencias de cada uno de los entes que aúnan esfuerzos con el propósito
de conseguir los objetivos marcados-.
Mención aparte merece la previsión contenida en el art. 3.3 RDUA que impone el deber de
colaboración de los Colegios Profesionales en el control de la legalidad urbanística, con el
loable propósito de implicar a estas Corporaciones de Derecho Público en el aseguramiento
de las prescripciones urbanísticas. En concreto, como actuación directa materializada en
el deber de comunicación se prevé que el Colegio Profesional ponga en conocimiento de
la Administración municipal las infracciones urbanísticas graves o muy graves de forma
manifiesta que detectara en el ejercicio de sus competencias. No obstante, se ha aguado
este deber de colaboración con la derogación del apartado 5 del art. 14 RDUA
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por
el Decreto 327/2012, de 10 de julio, que configuraba un deber de diligencia que se
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STC 214/1989, entre otras.
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LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I., “El Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía en el marco de la reserva de
Ley”, en
Derechos y garantías de ciudadano: estudios en homenaje al profesor Alfonso Pérez Moreno,
coord.
por F. LÓPEZ MENUDO, Iustel, Madrid, 2011, págs. 1250-1251, expone, acertadamente, que el art. 14.5 –en
su redacción originaria- vulneraba frontalmente el principio de reserva de ley.