EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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urbanística cuando tengan por objeto la realización de los actos y usos contemplados en
el artículo 185.2 de esta Ley
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.
En cualquier caso, una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, tanto de actos
favorables nulos como anulables, el órgano competente para la declaración de nulidad o
lesividad puede suspender el título habilitante que legitima la actuación irregular cuando
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Por último, y para dar por concluso el presente epígrafe, cabe destacar que la anulación del
título decidida no ya en sede judicial sino en vía administrativa por medio de la revisión de
oficio origina el mismo efecto ut supra expuesto que conllevaba, salvo que sea aplicable el
principio de cumplimiento por equivalencia
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, la demolición de lo indebidamente edificado.
Así lo dispone de manera diáfana y taxativa el artículo 59.2 del Decreto 60/2010, de 16
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, que
versa precisamente sobre la revisión de los actos urbanísticos. En efecto, dicho precepto
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En síntesis, los que afecten a terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o
incluidos en la Zona de Influencia del Litoral, los que se refieran a bienes o espacios catalogados, parques,
jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, y en última instancia, los
afectantes a las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de
Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal. A estos supuestos, hay que añadir los de
parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten
a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la
limitación temporal del apartado1 del art. 185 de la LOUA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3
de dicha ley, según la modificación operada en el art. 185.2.A) por la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se
modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas
urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
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El art. 51 RDUA establece el régimen jurídico del denominado cumplimiento por equivalencia, en los términos
siguientes:
“
1. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la resolución que acordara la reposición
de la realidad física alterada en sus propios términos, el órgano competente para su ejecución adoptará las
medidas necesarias que aseguren en lo posible la efectividad del restablecimiento del orden jurídico perturbado,
sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, en los casos en que haya recaído
resolución judicial firme.
2. Con carácter previo a la adopción de tales medidas, deberán recabarse informes técnico y jurídico que
valorarán la imposibilidad material o legal y fijarán, en su caso, la indemnización por equivalencia en la parte que
no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pudiendo consistir en una cantidad en metálico, o en la cesión de
una porción de terreno o edificación equivalente al aprovechamiento materializado sin título. A este respecto, la
valoración del aprovechamiento urbanístico que se haya materializado de forma indebida, que se realizará de
conformidad con la legislación vigente en materia de valoraciones, tomará en consideración aquellos bienes o
intereses que, siendo objeto de protección por la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico, hubiesen
sido alterados por los actos objeto del procedimiento de reposición de la realidad física alterada.
Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en
su caso, procedan, sin que pueda reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad de
beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el artículo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.”