Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 821

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
local es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las
competencias, si bien no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos
e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación
o dependencia cuasi jerárquica (STC 4/1981, de 2 de febrero). Por ello, la autonomía
local no es incompatible con la existencia de controles de legalidad sobre decisiones
concretas por parte de otras Administraciones.
El sistema de ejercicio de acciones diseñado por la LRBRL no impide, por tanto, la
existencia de controles de legalidad de los actos urbanísticos, aunque restringe esta tutela
a la simple impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
bien directamente -art. 63 a) LRBRL-, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en
el requerimiento dirigido a la Entidad local -65 LRBRL-. El cuadro trazado -con la única
excepción del control extraordinario previsto del art. 67 para los actos o acuerdos que
atenten gravemente al interés general de España- veda toda posibilidad de que otra
Administración, pueda suspender por sí misma la eficacia de los actos urbanísticos
locales por considerarlos ilegales, sino que esta medida cautelar debe solicitarse al
órgano judicial, aplicándose al respecto las reglas generales previstas en la LJCA para la
suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Es más, el Tribunal Constitucional
no ha admitido que las legislaciones autonómicas urbanísticas establezcan la suspensión
de actos locales por parte de órganos regionales, al entender que no respeta el orden
constitucional de las competencias al equivaler a un juicio de legalidad, de forma que el
modelo de controles dibujado en la LRBRL es un régimen básico que integra el llamado
bloque de constitucionalidad y engarza directamente con los arts. 137, 140 y 141 CE,
por lo que pergeñar un sistema de controles diferente resulta contrario a la autonomía
local (SSTC 146/1992, de 2 de abril; 36/1994, de 10 de febrero; y 11/1999, de 11
de febrero). Habría que matizar, obviamente, aquellos supuestos que, no obedeciendo a
razones de legalidad, permiten la suspensión de cualquier instrumento de planeamiento
para la salvaguarda de la eficacia de las competencias autonómicas (art. 35.2 LOUA),
así como la medida cautelar de suspensión de la tramitación de las modificaciones del
planeamiento urbanístico para la plena eficacia de los Planes de Ordenación del Territorio
de ámbito subregional (Disposición adicional quinta de la LOUA).
Otra cuestión no baladí -ciertamente interesante-, es la relativa a la posibilidad del
ejercicio por parte de la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas de
la acción de nulidad del art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez que han
transcurrido los plazos para su impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-
administrativa. A priori, resultaría chocante privar de ello a las Administraciones sobre
las que descansa el cometido de velar por la legalidad, en un campo como el urbanístico
en el que se permite la acción popular mediante la que cualquier ciudadano, al margen
de toda condición subjetiva, puede exigir la observancia de la ordenación territorial y
urbanística.
Punto de partida lo constituye el art. 59.3 RDUA, aunque realmente por su naturaleza
reglamentaria no podría innovar el régimen especial de revisión de oficio en materia
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