Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 831

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
o Estudios de Detalle, (casos en que según el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional, su
anulación "no afectará por si misma a la eficacia de los (…) actos administrativos firmes
que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales". Este último
precepto es de una importancia capital, porque significa que, en principio, el legislador
concede mucha más relevancia a la expulsión de la disposición del ordenamiento jurídico
para el futuro que a los efectos que ella ha producido en el pasado.”
En suma, la nulidad del plan no determina automáticamente la de todos los actos
administrativos adoptados a su amparo, sino que, por el contrario, han de entenderse
subsistentes los actos que hayan adquirido firmeza en vía administrativa adoptados con
arreglo a la disposición dejada sin efecto, y para aquellos que no hayan ganado firmeza
seguirán siendo válidos hasta tanto no sean retirados del mundo jurídico por los cauces
legalmente previstos.
V.3. Control autonómico de los instrumentos de planeamiento
La diversidad de intereses presentes en el campo urbanístico hace que la potestad de
planeamiento sea de titularidad compartida entre los Municipios y la Administración
autonómica. En la articulación de las competencias concurrentes locales y autonómicas
en el planeamiento urbanístico planea el delicado equilibrio entre la preservación de los
intereses de las Entidades Locales en garantía de su autonomía local y la prevalencia de
aquellos otros que alcanzan una dimensión regional o supramunicipal.
A estos efectos cumple señalar que una de las cuestiones que suscita más polémica
es el alcance del contenido de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento
cuando se atribuye a la Administración autonómica y no a la local. Me explico. La garantía
constitucional de la autonomía local imposibilita la realización de un control ilimitado al plan
urbanístico en el acto de aprobación definitiva, aunque hay ciertos aspectos que pueden
ser objeto de control autonómico. Se plantea, por tanto, el espinoso asunto de si en el acto
de aprobación definitiva el ente regional fiscaliza simplemente la legalidad del plan que se
le somete, o por el contrario, es posible un examen de tutela que se extienda a aspectos
de oportunidad.
A propósito de este asunto, la jurisprudencia ha tratado de conjugar el interés local con los
intereses supramunicipales, y para ello se sirve de los elementos reglados y discrecionales
contenidos en las disposiciones de la figura de planeamiento con la afectación o no de los
intereses supralocales
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, y han sido precisamente ella la que ha delimitado los intereses
y aspectos que pueden ser objeto de control por parte de la Administración regional. De
la doctrina jurisprudencial se extrae que, siendo prevalente el interés supralocal sobre
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LÓPEZ BENÍTEZ, M., “La planificación territorial y el planeamiento urbanístico”, en
Derecho Urbanístico y
Ordenación del Territorio
, coord. por M. REBOLLO PUIG, Iustel, Madrid, 2007, págs. 232-233.
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