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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
ordenación como consecuencia del ejercicio del planificador del ius variandi. Reza así el
precepto reglamentario:
“Cuando las licencias urbanísticas resulten disconformes con la nueva ordenación
urbanística de aplicación, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento de
planeamiento prevalente o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento
de aquéllas, y los actos no hayan aún concluido, el municipio, cuando la iniciación o
finalización de éstas pudiera llegar a dificultar de forma apreciable la nueva ordenación
podrá declarar, motivadamente y previa audiencia a los interesados, la disconformidad
con la ordenación urbanística. Esta declaración conllevará la inmediata suspensión
de la eficacia de la licencia cuando los actos no se hayan iniciado, y la paralización
inmediata de los actos de edificación amparados por la misma cuando éstos se hayan
iniciado. En ambos casos por un plazo máximo de cuatro meses. Dentro del periodo
de vigencia de la suspensión legal y previa audiencia a los interesados, se podrá
declarar la revocación de la licencia en todo o en parte, determinándose los términos y
las condiciones en los que los actos puedan ser iniciados o continuados y finalizados.
Se fijará, en su caso, la indemnización a que hubiere lugar.”
Aquí, no podemos perder de vista que el particular es titular de un derecho adquirido, y en
rigor, la revocación de actos declarativos de derechos tiene tintes expropiatorios al suponer
la ablación de derechos patrimonializados, y por ende, genera el deber de indemnizar, tal
y como lo prevén el artículo 16 RSCL y el art. 48 c) TRLSRU, que otorga derecho de
indemnización por las lesiones en los bienes y derechos que resulten de la modificación o
extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades,
determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística. En todo
caso, no cabría la indemnización si se tratase de una licencia caducada, en cuyo caso
habría que extinguir los efectos de la misma a través de la institución de la caducidad (art.
22 RDUA), y no por esta otra vía de la revocación de actos favorables.
III. LA ACCIÓN PÚBLICA URBANÍSTICA
El ordenamiento urbanístico, desde la inicial Ley del Suelo de 1956, admite la acción pública
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación urbanística y de las demás disposiciones urbanísticas. Esta
acción popular
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está concebida para que cualquiera pueda incoar el proceso administrativo
y contencioso-administrativo al margen de toda condición subjetiva.
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Se utiliza indistintamente los términos “acción pública” y “acción popular”, aunque, en rigor, sería más apro-
piado técnicamente utilizar la expresión “acción popular” que es la reservada cuando la ejercen los particulares,
mientras que el otro término, en cambio, se proyecta a su ejercicio por entes públicos.