Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 830

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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actos administrativos firmes que hayan aplicado esa disposición antes de que fuese anulada.
En consecuencia,
como regla general, la sentencia no tiene efectos retroactivos, siendo
insusceptible de revisión los casos de aplicación ya fenecidos,
con excepción –claro está-
de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Dicho lo anterior, resulta de interés determinar los efectos que se vierten sobre el planeamiento
derivado y los actos dictados a su amparo. V
aya por delante que las consecuencias no serán
siempre las mismas según estemos ante una figura de planeamiento subordinada -por su
carácter igualmente reglamentario-, o ante un acto de carácter aplicativo
69
. En el primero
de los casos, adelantamos que el plan derivado queda huérfano y no puede cumplir su
función esencial de suerte que deviene asimismo nulo por haber quedado desprovisto
de sustento normativo. En el segundo supuesto, verbi gratia, las licencias urbanísticas,
no devienen nulas por el sólo hecho de que se anule el Plan, sino que para que ello se
produzca, se precisa su impugnación y que la misma se produzca antes de que adquiera
firmeza. Es más, esta anulación no se producirá si la licencia encuentra cobertura jurídica
en la reviviscencia del planeamiento anterior al declarado nulo.
En el primer escenario, la doctrina jurisprudencial ha precisado que la declaración de
nulidad de un plan urbanístico conlleva un efecto descendiente, en cuya virtud los planes
jerárquicamente subordinados al declarado nulo devienen asimismo nulos por haber
quedado desprovistos de sostén normativo. Es ilustrativa y didáctica la STS de 28 de
septiembre de 2012 (RJ 2012/9519), que versa sobre el
PGOU de Madrid de 1997, que en
torno a esta cuestión aclara lo siguiente
:
Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento
derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas
normas declaradas nulas, como venimos señalando de modo profuso y uniforme en el
ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de cobertura,
es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas
de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad ad initio.”
Por el contrario, los actos dictados al socaire de un ordenamiento jurídico que producía
toda su eficacia siguen siendo perfectamente ejecutivos y válidos (arts. 38 y 39 LPAC),
criterio seguido igualmente por el TS, entre otras, en la Sentencia de 12 de febrero de
2008 (RJ 2008\1885), que reza así:
“Para empezar, deben distinguirse los supuestos en que lo impugnado y anulado es
una licencia de edificación (casos en los que, aunque la sentencia no haya decretado
la demolición de lo construido, su ejecución la conlleva) de aquellos otros en que lo
impugnado y anulado sean disposiciones generales urbanísticas como Planes, Normas
69 GARCÍA DEL PRADO, J., “Impugnación del planeamiento general y consecuencias”,
Revista de Derecho
Urbanístico y Medio Ambiente
, nº. 253 (octubre-noviembre 2009), págs. 75 a 88.
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