Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 829

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
el que se funda el acto impugnado, será el mismo órgano jurisdiccional el que declarará
la validez o nulidad de la disposición general con efecto erga omnes. Lo mismo ocurre
si es el Tribunal Supremo el que conoce el recurso indirecto, que anulará la disposición
reglamentaria, en todo caso, si la estima viciada (art. 27 LJCA).
Por lo demás, una tradicional y consolidada jurisprudencia no estima los recursos indirectos
basados únicamente en vicios formales de la norma reglamentaria (STS de 2 de junio de
1987, RJ 1987/5908).
Una última cuestión relevante es la que se refiere, no ya a la aprobación definitiva, sino a
los supuestos de denegación o suspensión del plan, que al no aprobarse no participarían
de naturaleza reglamentaria. En estos casos, entendemos que al no aprobarse no se
transmutarían en disposiciones generales, y por ende, como todo acto administrativo
seguirían el curso legalmente previsto para su impugnación. Buen exponente de ello lo
constituye la STSJ del País Vasco de 21 de enero de 2003 (JUR 2003/93122).
Con independencia de la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos,
también es posible que la propia Administración autora de la norma, de oficio, pueda revi-
sar las disposiciones que se reputen nulas de pleno derecho (art. 106.2 LPAC), pero está
excluido este mecanismo para que pueda ser utilizado por los interesados como una acción
de nulidad. Incluso está desterrada la aptitud de la Administración estatal u autonómica para
usar esta vía pues la revisión de oficio de las disposiciones generales no opera, en ningún
caso, como acción de nulidad
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una vez precluído el plazo para su impugnación directa.
V.2. Efectos de la nulidad de los planes urbanísticos
La declaración de nulidad absoluta de la figura de planeamiento presenta efectos erga
omnes, es decir, generales, con expulsión del ordenamiento jurídico. Sobre este particular,
constituye cita obligada el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que señala literalmente:
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán
por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo
hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el
caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las
sanciones aún no ejecutadas completamente.”
Ciertamente, la anulación del instrumento de planeamiento, siempre es de pleno derecho,
produce efectos ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit), si bien, de acuerdo
con el citado artículo 73 de la Ley jurisdiccional, no afecta a la eficacia de las sentencias y
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SSTS de 22 de noviembre de 2006 (RJ 2006/8268), 28 de diciembre de 2006 (RJ 2007/404), y 25 de mayo
de 2010 (RJ 2010\5235), entre otras.
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