Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 828

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
824
es subsidiaria de la penal, y como manifestación del principio de non bis in idem se impone
la prohibición de sanción administrativa para el caso de que haya condena penal.
En cualquier caso, los jueces o tribunales de este orden, además de imposición de la pena
correspondiente, pueden ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y
la reposición a su estado originario de la realidad física alterada. No obstante, la reforma
operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, lastra en extremo
la labor restauradora en la medida que la condiciona temporalmente a la constitución de
garantías que aseguren el pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
V. EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO
V.1. Recursos contra los planes urbanísticos
Los Planes urbanísticos son, según la doctrina y la jurisprudencia plenamente pacíficas
al día de hoy, normas jurídicas de naturaleza reglamentaria, aunque presenten algunas
notas que se asemejan más a los actos administrativos complejos que a las disposiciones
generales
67
. No obstante, no ofrece la menor duda que los instrumentos de planeamiento
son auténticas disposiciones administrativas de carácter general, integrándose en el
ordenamiento jurídico de acuerdo con criterios jerárquicos en razón a su especialidad
funcional y ámbito territorial respectivo.
Esta naturaleza reglamentaria tiene como principal consecuencia jurídica, en coherencia
con lo prescrito por el art. 112.3 LPAC, la inadmisibilidad de recursos en vía administra-
tiva. Por tanto, la disposición general puede ser impugnada en el orden contencioso-ad-
ministrativo mediante el denominado recurso directo en el plazo de dos meses de su
publicación (art. 46.1 LJCA). Ahora bien, el hecho de que las figuras del planeamiento
urbanístico tengan carácter normativo permite desde el punto de vista procesal, junto a la
impugnación directa (art. 62 TRLSRU), la hipótesis del recurso per saltum o indirecto con-
tra el reglamento (arts. 112.3 LPAC y 26 LJCA). Así las cosas, además de la impugnación
directa de los instrumentos de planeamiento, también es admisible la de los actos que se
produzcan en aplicación de los mismos, fundada en que sus disposiciones no son confor-
mes a Derecho. De hecho, son numerosos los supuestos dentro del ámbito urbanístico en
los que se utiliza esta vía indirecta, mediante la que se recurre no es el plan en sí sino un
acto que lo aplica, todo ello sobre la base de que el instrumento de planeamiento es ilegal.
Más aún, cuando un Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo dicte sentencia firme
estimatoria por considerar ilegal el contenido de la figura de planeamiento aplicada, debe
plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso
directo contra dicha disposición. Naturalmente, si el Tribunal ante el que se interpone el
recurso indirecto también lo es para conocer del recurso directo contra el propio plan en
67
MUÑOZ MACHADO, S., y LÓPEZ BENÍTEZ, M., El Planeamiento Urbanístico, Iustel, Madrid, 2009, pág. 65.
1...,818,819,820,821,822,823,824,825,826,827 829,830,831,832,833,834,835,836,837,838,...1344
Powered by FlippingBook