Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 825

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
beneficio propio o de la colectividad, como acusa la Sentencia de 22 de enero de 1980
(RJ 1980/244). Ciertamente, aunque la jurisprudencia no se muestra muy proclive en su
apreciación, el principio de proscripción del abuso de derecho sancionado con carácter
general en el artículo 7.2 del Código Civil y, en su vertiente procesal, en el artículo 11.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe operar en el ámbito de la acción pública en aquellos
supuestos en los que de su ejercicio no resultaba beneficio alguno para la comunidad sino
exclusivamente el daño de una tercera persona.
De otro lado, especial interés reviste la determinación del momento o plazo dentro del
cual puede ejercitarse la acción pública. En este punto, el art. 62.2 TRLSRU establece
que la acción cuando esté motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales,
podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos
establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, lo
que a su vez, nos remite a los plazos para adoptar válidamente las medidas restauradoras
consignados en el art. 185 LOUA. Sin embargo, no puede implicar, que quien invoque la
acción pública en un procedimiento resulte dispensado de cumplir todos los requisitos
procesales necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que
formula, siempre que los mismos resulten de aplicación lógica a la legitimación que se
contempla. Por ello no está prevista, en principio, para quien habiendo sido debidamente
notificado, o habiéndose publicado el acto o la norma conforme a la legislación aplicable
(caso de convenios urbanísticos y planes) no actúa diligentemente dejando transcurrir los
plazos ordinarios de impugnación (STS de 26 de Mayo de 2003 (RJ 2003/5507). Eso
explica la limitación temporal que, por seguridad jurídica, establece el apartado anterior.
En cualquier caso, no debe descartarse la posibilidad de que una vez superados los plazos
quepa ejercitar la acción de nulidad si el acto está incurso en causa tasada de nulidad
radical, aunque en este caso con sujeción a las condiciones y requisitos de legitimación
impuestos por el art. 106 LPAC.
Asunto no menos importante es el que se refiere a la posibilidad de que esta acción
popular se proyecte hacia la legitimación para instar la ejecución de sentencias
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por parte
de terceros que hasta entonces no habían intervenido en el litigio. En principio, no cabría
excluir su intervención, en aras del mejor restablecimiento de la legalidad urbanística, en
aquella fase ejecutiva del proceso para exigir la efectiva observancia de la legalidad cuya
infracción ha sido previamente proclamada en la fase declarativa del proceso
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. Así las
cosas, comprendería tanto la posibilidad de instar la anulación de títulos ilegales, como
la de solicitar, aun cuando no se haya intervenido en el proceso declarativo, las medidas
preceptivas para la reposición del orden urbanístico violado.
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Vid. BUSTILLO BOLADO, R.O., “Control judicial”, en Fundamentos de Derecho Urbanístico, II, dirigido L.
MARTÍN REBOLLO, y R. O. BUSTILLO BOLADO, Thomson/Aranzadi, Navarra, 2009, págs. 1282 a 1284.
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En este sentido, la STS de 7 de junio de 2005 (RJ 2005, 5244).
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