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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
da y en ejercicio de funciones de control, la que revisa su conformidad a derecho, corrigiendo
el defecto inicial. De otro lado, se abre la fiscalización jurisdiccional de los actos urbanísti-
cos (art. 64 TRLSRU), que acoge tanto el recurso directo de acto, como la posibilidad del
recurso indirecto
del acto de aplicación fundado precisamente en la nulidad del instrumento
reglamentario que le sirve de cobertura. Huelga decir que en ambas vías se puede solicitar
la medida cautelar de suspensión del título recurrido o impugnado con la finalidad de que no
pueda desplegar la plenitud de sus efectos ni se consume la ilegalidad para el caso de estar
en ejecución.
En este punto interesa dejar consignado que, salvo causa de imposibilidad legal o material,
el efecto natural e indefectible de la proclamación de nulidad de una licencia de obras es la
demolición de lo que se haya construido al amparo de un título declarado contrario a derecho.
Sobre este particular, la jurisprudencia consolidada, en términos sumamente expresivos, deja
sentado que la declaración de no ser conforme a derecho de la licencia municipal impugnada
y su anulación conllevan la consecuencia inherente a tal declaración de derribarse lo indebida-
mente edificado (SSTS, entre otras, de 16 de mayo de 2002 (RJ 2002/4182), 28 de marzo
de 2006 (RJ 2006/3255), 4 de julio de 2006 (RJ 2006/5990), y 17 de noviembre de 2010
(RJ 2011/1). Es más, no sólo la demolición
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de lo construido es la consecuencia impuesta
legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa
urbanística, sino que además se mantiene la siguiente doctrina pacífica (verbi gratia, en la
STS de 29 abril 2009 (RJ 2009/5143):
“(...) tratándose de obras realizadas al amparo de una
licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de
demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera
sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena
tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el
pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de
julio de 2000 (RJ2000/7004), 19 de noviembre de 2001 (RJ 2001/9717), y 26 de julio de
2002 (RJ 2002/7116).
II.3. Revisión de los actos urbanísticos
Los actos y acuerdos de contenido urbanístico pueden ser revisados por las Entidades
Locales al igual que los demás actos jurídicos administrativos, con arreglo a lo dispuesto
en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 60 TRLSRU).
En función del grado de invalidez, si el título legitimante fuese nulo de pleno derecho
habría que estar a la revisión de oficio o declaración de nulidad, y si el vicio es más leve
-nulidad relativa o anulabilidad- procedería la previa y pertinente declaración de lesividad y
la posterior impugnación contencioso-administrativa.
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Demolición que enerva cualquier veleidad de proceder al reconocimiento de la edificación en situación de
asimilado a fuera de ordenación, al margen de que bajo ningún concepto se puede menoscabar la potestad
jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.