EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Todas estas reglas de funcionamiento y actuación que inspiran la disciplina, situadas en
el frontispicio mismo del RDUA, deben rematarse con los principios generales previstos
en la normativa vigente de régimen jurídico del sector público
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, a pesar de que no estén
mencionados expresamente, ya que son igualmente aplicables por cuanto se trata de
principios propios del encuadre constitucional de la Administración pública, que hacen
efectiva la racionalidad de la acción administrativa y proporcionan líneas de orientación
permanente
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. Lógicamente, estos principios informadores cohonestan con los de
intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad (art. 4 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público)
45
.
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Art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone:
“1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades
materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados
de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i)
Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j)
Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.”
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GARCÍA MACHO, R., y BLASCO DÍAZ, J.L., “La disciplina urbanística”, Documentación Administrativa, núm.
282-283, septiembre-diciembre 2008, enero-abril 2009, pág. 291.
45 El tenor literal del artículo 4 es el siguiente:
“1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas
que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el
desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva,
motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los
fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo
deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación
que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites
establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar
e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran
necesarias”
.