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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
que se configura así como una potestad debida, como lo ha declarado reiteradamente
el Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 21 mayo 2009 (RJ 2009/4385). Esta
afirmación implica que la Administración tiene la obligación de activar el procedimiento
de nulidad de los actos irregulares, de suerte que se establece una acción de nulidad en
sentido propio y no una simple petición graciable.
La doctrina
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reprocha la confusa técnica utilizada por el art. 190 LOUA de mezclar planos
(el de la invalidez y el sancionador), mediante los que asimila el empleo de la declaración de
nulidad a los casos de licencias y órdenes de ejecución cuyo contenido constituya o habilite
de manera manifiesta “infracciones urbanísticas graves o muy graves”. Compartimos el
criterio de que parece razonable distinguir entre supuestos de nulidad y anulabilidad, sin
que a priori haya que equiparar la nulidad con la existencia de una infracción grave o muy
grave. Ciertamente, es un error la equiparación de los actos que constituyen de manera
manifiesta una infracción grave o muy grave con los actos nulos de pleno derecho
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.
Más allá de la diferenciación de grados de invalidez, lo cierto es que virtualmente toda
licencia o acto urbanístico ilegal puede ser nulo de pleno derecho
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, en la medida que
la disconformidad a derecho siempre supondrá la ausencia de los requisitos esenciales
para la adquisición de las facultades o derechos que aquellos otorgan (art. 47.1 f) LPAC).
A pesar de que debe efectuarse una interpretación restrictiva del supuesto que opera a
través del condicionante legal impuesto a los requisitos bajo la fórmula de ser “esenciales”,
se antoja difícil en el ámbito urbanístico encontrar supuestos en los que los actos de
autorización con defectos substanciales no puedan encuadrarse dentro de las causas de
nulidad absoluta.
Por lo demás, no podemos obviar que a los vicios de nulidad recogidos en la LPAC, hay
que sumar las causas tasadas de nulidad radical previstas en la legislación con incidencia
urbanística. Es el caso del art. 55 TRLSRU que sanciona con la nulidad de pleno derecho
los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de
las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación urbanística.
Mucho más generoso se muestra el art. 169 LOUA –cuyo contenido es reiterado en el 19.5
RDUA-, que amplía los supuestos de nulidad absoluta a las licencias, órdenes de ejecución
y acuerdos municipales que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación
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REBOLLO PUIG, M., “La Disciplina urbanística”, en Derecho Urbanístico y Ordenación del Territorio, coord. por
M. REBOLLO PUIG, Iustel, Madrid, 2007, págs. 491-492.
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LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I., “El Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía en el marco de la reserva de
Ley”, en Derechos y garantías de ciudadano: estudios en homenaje al profesor Alfonso Pérez Moreno, coord. F.
LÓPEZ MENUDO, Iustel, Madrid, 2011, págs. 1262 a 1266.
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BAÑO LEÓN, op. cit, pág. 525.