EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
816
Una vez que se ha decretado la suspensión, el mismo órgano municipal debe proceder
inmediatamente a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional
competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa. La eficacia suspensiva queda subordinada a
su traslado –en puridad, impugnación- a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este
traslado del acuerdo de suspensión tiene una doble vertiente, de un lado, es requisito
ineludible para la medida administrativa cautelar de suspensión de efectos, y de otro,
constituye el acto inicial del proceso judicial en el que se va a ventilar la invalidez misma
del acto urbanístico.
Sobre este particular, existe un reenvío al proceso especial regulado en el art. 127
LJCA, que disciplina el procedimiento a seguir. En concreto, se trata de un procedimiento
especial de naturaleza sumaria
56
, caracterizado por su agilidad y simplicidad, cuyo objeto
es determinar si concurre o no la gravedad de la infracción que motivó la suspensión,
siendo el órgano jurisdiccional el que anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso,
disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.
La vía arbitrada por medio de este procedimiento especial no impide que, en su lugar,
se utilice como alternativa la potestad de revisión de oficio que también tiene prevista
incluso la medida cautelar de suspensión del título legitimador sometido a revisión en
aplicación del art. 108 LPAC. Por ello, hay autores
57
que cuestiona por alambicado,
premioso y complejo la previsión contemplada en el art. 127 LJCA, entendiendo que la
solución más adecuada, por ser más sencilla además de aplicación uniforme en todo el
territorio nacional, es emplear el procedimiento de revisión previsto en la legislación de
procedimiento administrativo común (arts. 106 a 110 LPAC).
II.5. Anulación de títulos a instancia de la Administración
estatal o autonómica
En el ámbito de sus respectivas competencias, la Administración General del Estado
y las Comunidades Autónomas ostentan legitimación para impugnar ante los órganos
de la jurisdicción contencioso-Administrativa los actos y acuerdos de las Entidades
Locales que estimen contrarios al ordenamiento jurídico, de conformidad con el
régimen de controles diseñado por los arts. 65 a 67 de la LRBRL, y dentro de los plazos
establecidos. Recordemos, en este punto, que la garantía constitucional de la autonomía
56
TESO GAMELLA, P. , “Artículo 127”, en J
urisdicción Contencioso-Administrativa
, dir. E. ARNALDO ALCUBILLA,
y R. FERNÁNDEZ VALVERDE, El Consultor, Madrid, 1998, pág. 1260.
57
Vid. TOLEDO PICAZO, op. cit, págs. 401 a 403.