Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 819

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
prescribe que anulada la licencia o aquél acto o acuerdo que ampare el derecho a construir,
edificar o urbanizar, la Entidad Local procederá a restablecer el orden jurídico vulnerado,
ordenando la inmediata reposición de la realidad física alterada al amparo del título anulado
con adopción de algunas de las medidas previstas en el artículo 49.2, sin perjuicio de las
responsabilidades que sean exigibles, y de la iniciación, en su caso, del correspondiente
procedimiento sancionador. Como corolario de lo anterior, no es ocioso apostillar que
el efecto de restaurar inexcusablemente el equilibrio roto descarta a radice cualquier
reconocimiento de las edificaciones con título anulado en la situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación puesto que uno de los requisitos para proceder a esta
declaración es que no quepa medida alguna de restablecimiento de la realidad infringida,
amén de que no puede condicionar bajo ningún concepto el ejercicio de las potestades de
disciplina urbanística procedentes.
II.4. La suspensión de licencias u órdenes de ejecución que legitimen
manifiestamente infracciones urbanísticas graves o muy graves
La legislación urbanística andaluza (art. 189 LOUA y art. 58 RDUA), al igual que la mayoría
de leyes autonómicas, prevé la posibilidad de suspensión por el Alcalde de la eficacia
de una licencia urbanística u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización
inmediata de los actos que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando su contenido
constituya o legitime de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves
o muy graves definidas en la LOUA.
Este procedimiento específico de restauración de la legalidad urbanística vulnerada se lleva a
través de una técnica que se vertebra en torno a dos hitos. En un primer momento, la autoridad
administrativa local suspende la ejecución del acto y en un brevísimo y perentorio plazo da
traslado de las actuaciones al órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo,
que será en definitiva y a la postre, quien con posterioridad, a través de un proceso
especial previsto en la Ley rituaria de esa jurisdicción, decide, apreciando la existencia o
no de manifiesta infracción y su gravedad, la anulación del título realmente viciado, o por el
contrario, revoca el acuerdo de suspensión si no se dan aquellas circunstancias. Desde este
prisma, el acuerdo de suspensión tiene carácter cautelar, ya que la decisión última sobre la
ilegalidad o no del título corresponde al órgano judicial.
La competencia para decretar la suspensión se atribuye a la Alcaldía, de oficio o a solicitud
de cualquier persona, y se circunscribe a disponer la suspensión de los efectos de una
licencia u orden de ejecución y el consiguiente cese inmediato de la actuación no consumada
cuando habilite con carácter manifiesto la ejecución de infracciones urbanísticas graves
o muy graves. Interesa subrayar que la suspensión administrativa de la eficacia de las
licencias conlleva la suspensión de la tramitación de las de ocupación o primera utilización,
así como de la prestación de los servicios que, con carácter provisional, hayan sido
contratados con las empresas suministradoras, a las que se debe comunicar obviamente
dicho acuerdo para que procedan al cese dichos servicios.
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