EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Más aún, el art. 9.1 d), e), f), g), y
h) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía -que desarrolla la
competencias propias de los municipios en este ámbito determinadas en el art. 92.2 a)
de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía- desglosa la materia establecida estatutariamente de manera genérica mediante
su desagregación en “submaterias”, lo que provoca un
“blindaje por descripción”
27
.
Ahora bien, a la Administración autonómica también se le atribuyen competencias en ma-
teria de disciplina en los términos dispuestos en el Estatuto de Autonomía
28
y la legislación
urbanística. En principio, la Comunidad Autonómica interviene, por sustitución
29
, cuando
exista una inactividad o pasividad en la observancia de sus obligaciones legales inexcusa-
bles para hacer cumplir la legalidad urbanística
30
. De este modo, la legislación autonómica
mantiene la competencia municipal preferente sobre la restauración del orden urbanístico
transgredido y la sancionadora, no obstante, la Administración regional se reserva una
actuación propia sustitutiva de la municipal para los supuestos de inactividad, o bien, ante
actuaciones cuya relevancia exceda el ámbito municipal por estar en juego intereses regio-
nales o supralocales (arts. 36 y 37 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de ordenación del
Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía). Por tanto, en la Comunidad Autónoma
andaluza se dibuja una concurrencia imperfecta
31
dado que los municipios tienen atribuida
prioritariamente la competencia, y el ente regional únicamente puede intervenir, por subro-
gación, si aquéllos no la ejercen, siendo requisito ineludible que la intervención autonómica
se ajuste escrupulosamente a los elementos relevantes fijados en el art. 60 LRBRL, tanto
desde el punto de vista de adecuación del supuesto de hecho (pasividad fáctica por plazo
mínimo de un mes y afectación de intereses autonómicos) como al cauce procedimental
legalmente previsto (requerimiento previo)
32
.
27
Vid. RIVERO YSERN, J.L., “Título Primero, Capítulo Segundo. Las competencias locales”, en
Derecho local de
Andalucía: La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, coord.
E. MONTOYA MARTÍN, y S.
FERNÁNDEZ RAMOS, dir. J.L. RIVERO YSERN, Iustel, Madrid, 2012, pag. 63.
28
Art. 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
29
STC 154/2015, de 9 de julio, declara inconstitucionales y nulos, entre otros, los arts., 188 y 195.1.b) párrafos
1 y 2 de la LOUA básicamente por no ajustarse a los “elementos relevantes” o presupuestos habilitantes de la
intervención autonómica sustitutiva previstos en el art. 60 LRBRL. A pesar de esta declaración, la Administración
autonómica puede intervenir en subrogación de los municipios, siempre que ajuste escrupulosamente y se
cumplan los términos del art. 60 LRBRL.
30
TOLEDO PICAZO, A. , Licencias y disciplina urbanística, Bosch, Barcelona, 2013, pág. 65.
31
BAÑO LEÓN, op. cit, pág. 503.
32
Vid. RIVERO YSERN, J.L., “Artículo 188”, en
Comentarios a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía,
directores V. GUTIÉRREZ COLOMINA, y A. CABRAL GONZÁLEZ-SICILIA, Thomson/Aranzadi, Navarra, 2007, pág.
1441- 1446.