Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 840

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Cabe destacar, cómo ya el reglamento estatal hace referencia a la necesidad de obtención
de otras autorizaciones sectoriales con independencia de la preceptiva licencia.
Dicho artículo contiene una relación bastante detallada y exhaustiva que ha servido de
herencia a las posteriores legislaciones autonómicas.
En nuestra Comunidad Autónoma la regulación de los actos sujetos a licencia urbanística
se encuentra contenida en el artículo 169 de la LOUA, estructurados en 6 apartados más
uno abierto a integrar reglamentariamente y por los planes urbanísticos :
“1.   Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás
autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación
sectorial aplicable, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo,
incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes:
a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del Capítulo II del
Título II de la presente Ley, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación
aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.
b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el
depósito de materiales.
c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización,
que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente
aprobados.
d) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase
y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de
ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura,
la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes,
salvo el supuesto de ruina física inminente.
e) La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones
en general, así como la modificación de su uso.
f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados,
que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.
g) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el
correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
2.   Están también sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos de construcción,
edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de
dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la
Administración titular de dicho dominio.
3.   No están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de
ejecución, a las que se refiere el artículo 158.
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