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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
agraria
, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos
asentamientos”.
Vemos como el matiz que determina la existencia o no de parcelación
urbanística es la posibilidad futura de formación de un nuevo núcleo de población, que
dependerá de numerosos factores como la existencia de accesos, de edificaciones
próximas, de servicios urbanísticos (agua, energía eléctrica…)….
En consecuencia, las parcelas mínimas edificables y el concepto de núcleo de población,
en el régimen urbanístico del suelo no urbanizable, no es necesariamente coincidente con
la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo.
Otra cuestión a tratar es si están sujetas a licencia las agregaciones/agrupaciones de
parcelas y si es necesaria su acreditación para la inscripción en el Registro de la Propiedad
ya que el artículo 66 de la LOUA sobre parcelaciones sólo habla de segregaciones.
El art. 66.1 de la LOUA no define expresamente el concepto de parcelación, sino que
describe los actos de división que se consideran como tal en cada clase de suelo, de
forma que las parcelaciones descritas en el art. 66 LOUA siempre hacen referencia a la
división de fincas, no haciendo ninguna referencia a la agregación de parcelas.
No obstante, el art.7.a) del RDUA establece que están sujetos a licencia o declaración de
innecesariedad todos los supuestos de alteración en la superficie de la finca, por lo que
entendemos incluídas las agrupaciones y agregaciones.
Una interpretación lógica del citado artículo supone que no estén sujetas a licencia
urbanística aquellas agrupaciones que no tengan finalidades urbanísticas, tales como las
agrupaciones de fincas que tengan por objeto finalidades agrarias, estando en tal caso
sometidas a declaración de innecesariedad.
Respecto a la necesidad de acreditación de la licencia para la inscripción en el Registro
de la Propiedad de dichos actos, y tras analizar los artículos 66.4 de la LOUA y el artículo
26.2 del Real Decreto-Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se regula el
Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la exigencia de licencia o
declaración de innecesariedad en los supuestos de agregación de fincas no se contempla
expresamente como requisito para la autorización e inscripción en el Registro de la
Propiedad de las escrituras públicas comprensivas de dichos actos.
Si bien la legislación urbanística autonómica puede determinar los actos sometidos al
deber de obtención de licencia, es a la legislación estatal en materia hipotecaria a la que
corresponde fijar los supuestos en que debe acreditarse el otorgamiento de previa licencia
para que el acto sujeto a la misma tenga acceso al Registro de la Propiedad.
No obstante, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que sólo pueden ser objeto
de inscripción los actos válidos, y ya hemos explicado la necesaria sujeción a licencia de
cualquier acto de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluídos el
subsuelo y vuelo, y en particular, como detalla el RDUA, “cualquier acto de alteración de
la superficie del inmueble”.