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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
de la primera se entiende implícita la de la segunda, salvo complejidad o peligrosidad del
derribo o afectación a inmueble protegido que exijan independencia en la tramitación; inde-
pendencia atendiendo, además, al interés público que exceda de los puramente técnicos.
Señalar que en algunos casos, y para inmuebles incluídos en la delimitación de ámbitos
de especial protección patrimonial, como los Conjuntos Históricos, o en los Entornos
de inmuebles declarados B.I.C, las Comisiones Provinciales de Patrimonio exigen para
autorizar la demolición que se acompañe el correspondiente proyecto de nueva planta.
II.3. ACTOS EXCLUÍDOS DEL DEBER DE OBTENER LICENCIA
Las órdenes de ejecución:
Tanto el artículo 169, apartado 3, de la LOUA como el artículo 10, apartado 2, del RDU
establecen que los actos derivados de órdenes de ejecución dictadas por los Ayuntamientos
para asegurar el cumplimiento del deber de conservación de los edificios
(“obras de
reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados en
condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo”)
o aquellas destinadas a la restitución
de su aspecto originario, están exentos del deber de obtener licencia, ya que, al constituir
la orden de ejecución un mandato procedente del Ayuntamiento hacia el interesado, queda
salvaguardada la adecuación del mismo a la ordenación urbanística vigente.
Si bien están exentas del deber de obtener licencia, es importante indicar que dichas
órdenes de ejecución, no están exentas de que con carácter previo a su dictado se
recaben los informes o autorizaciones sectoriales que exija la legislación en materia de
Patrimonio Histórico cuando afecten a edificios protegidos o integrados en ámbitos que lo
sean como los Conjuntos Históricos.
Las resoluciones administrativas o judiciales:
Como novedad y por similares razones a las expuestas para las órdenes de ejecución,
el artículo 10, apartado 4 del RDU, introduce que tampoco precisarán de licencia los
actos necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales para el
restablecimiento de la legalidad urbanística. (demoliciones…)
Las obras de urbanización contenidas en Proyectos de Urbanización:
En efecto los artículos 169.1.c) de la LOUA y 7.b) del RDU, establecen que no serán
objeto de licencia de urbanización, las obras de urbanización contenidas en Proyectos
de Urbanización previamente aprobados, dada la naturaleza de los mismos, y dado que
la legislación urbanística somete su aprobación a un procedimiento de mayores garantías
que la propia licencia urbanística. La jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo establece
en sentencias como la de 22 de noviembre de 1994, pronunciándose sobre la no exigencia
de licencia de obra para los Proyectos de Urbanización.