Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 845

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto
1346/1976 (TRLS76). Otros proceden de doctrinas jurisprudenciales consolidadas. Y
otros se han incorporado para dar respuestas a supuestos planteados más recientemente
como consecuencia de la implantación de nuevas tecnologías o instalaciones (antenas,
invernaderos, casas prefabricadas…).
Destacar que a pesar de su extensión, tanto la LOUA como el RDUA establecen un listado
de actuaciones meramente enunciativo y no exhaustivo, incluso algún autor ha señalado
que es ejemplificativo. En primer lugar porque tal y como se indica al inicio del artículo
169 de la LOUA, están sujetos a licencia
“todos los actos de construcción o edificación e
instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo”.
En segundo lugar por la referencia final que hace el
artículo
169.1) de la LOUA que
establece: «Cualquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el
correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística». La propia
jurisprudencia
estima
el carácter de numerus apertus de los mencionados preceptos:
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de 25 de septiembre de 1992 y Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia
de
Extremadura de 3 de marzo de 1994.
Es curioso cómo el listado de actos sujetos a licencia está encabezado por las
licencias de
parcelación
. En el fondo de la cuestión, subyace en el legislador andaluz la preocupación
por el control preventivo de aquellas actuaciones que puedan inducir a parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable con la consiguiente formación de núcleos de
población irregulares, dada la extensa proliferación que han tenido en las últimas décadas
en nuestra Comunidad Autónoma y que constituyen un problema territorial, paisajístico y
medioambiental de primer orden.
Esta preocupación se pone de manifiesto en primer lugar por la imposición que se ha
hecho a Notarios y Registradores de la Propiedad, no pudiendo autorizarse ni inscribirse
Escritura Pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de
la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán
testimoniar en la escritura correspondiente.
Dicha obligación es contemplada igualmente en nuestra legislación estatal:
Artículo 26.2 segundo párrafo del Real Decreto-Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre,
por el que se regula el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:
“En la
autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para
su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los
registradores para practicar la correspondiente inscripción”. “Los notarios y registradores
de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de
indivisibles” y artículo 27.4 del mismo cuerpo legal: “4. Con ocasión de la autorización de
escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán
solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto,
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