Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 841

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
4.   A los efectos de esta Ley, cuando los actos de construcción o edificación, instalación
y uso del suelo sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal,
el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y
producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en
la legislación de régimen local.
5.   Serán nulas de pleno derecho las licencias, órdenes de ejecución o los acuerdos
municipales a los que hace referencia el apartado anterior, que se otorguen contra las
determinaciones de la ordenación urbanística cuando tengan por objeto la realización de
los actos y usos contemplados en el artículo 185.2 de esta Ley.
Dicho artículo ha sido objeto de desarrollo reglamentario a través del correspondiente
artículo 8 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Disciplina Urbanística de Andalucía (en adelante RDU), que establece:
“Artículo 8. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.
Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás
autorizaciones o informes que sean procedentes de acuerdo con la
Ley 7/2002, de 17
de diciembre,
o con la legislación sectorial aplicable, todos los actos de construcción o
edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular,
los siguientes:
a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del Capítulo II del Título
II de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre
, salvo que estén contenidas en proyectos de
reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre
, se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que,
mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso
o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación
u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte del inmueble, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplica-
ción lo dispuesto en la legislación para las parcelaciones urbanísticas según la clase de
suelo de la que se trate.
Igualmente, tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urba-
nística, la transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo
no urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte
de superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial
vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la to-
tal superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota
indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones,
par-
ticipaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como
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