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REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA PARA EL ...
Artículo 4.
1. Para la ejecución de los planes, la Administración del Estado podrá constituir
Entidades urbanísticas especiales o crear órganos específicos, cumpliendo en cada caso
los requisitos previstos por la legalidad en vigor.
2. Podrá, igualmente, a los fines de cooperar en la ejecución a cargo de las Entidades
locales, constituir con ellas consorcios o sociedades.
Artículo 5.
Corresponde a las Entidades locales, individualmente o asociadas entre sí, la ejecución de
los planes municipales e intermunicipales y la realización, a título de competencia propia o
por encomienda del Estado, de obras y servicios previstos en el planeamiento de carácter
superior.
Artículo 6.
1. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares podrán participar en la elabo-
ración de los planes directores territoriales de coordinación y en la ejecución de obras y
servicios previstos en ellos, cuando el ámbito territorial de los mismos afecte a la totalidad
o parte del respectivo territorio provincial o insular.
2. En el desarrollo de las competencias urbanísticas municipales, corresponde a las Dipu-
taciones Provinciales proporcionar ayuda técnica y financiera a los Municipios, mediante su
actividad de cooperación. Podrán también subrogarse en el ejercicio de las competencias
municipales en los supuestos y con el procedimiento establecidos en la Ley de Suelo
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Artículo 7.
1. Los Ayuntamientos podrán asumir la gestión urbanística a través de sus órganos de
gobierno ordinarios o constituir Gerencias con este objeto. Para el desarrollo de actuaciones
establecidas en el planeamiento, podrán igualmente crear órganos especiales de gestión,
fundaciones públicas de servicios, Sociedades, o utilizar las demás modalidades gestoras
previstas en el Reglamento de Servicios de las corporaciones locales.
2. Podrán igualmente mancomunarse con otros Municipios, y el Estado podrá disponer la
agrupación obligatoria de los mismos en los casos determinados en la Ley de Régimen Local.
3. Para el desarrollo de actividades de interés para su población, y que no sean de su
competencia exclusiva, podrán constituir Consorcios con Entidades de diferente orden o
naturaleza.
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El inciso final de este apartado con el siguiente tenor:
“Podrán también subrogarse en el ejercicio de las
competencias municipales en los supuestos y con el procedimiento establecidos en la Ley de Suelo”,
aparece
como derogado en la tabla de vigencias del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.