219
REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA PARA EL ...
2. Las Entidades de conservación de las obras de urbanización podrán constituirse como
consecuencia de la transformación de alguna Entidad preexistente de las enunciadas en
el número anterior o, específicamente para dichos fines, sin que previamente se haya
constituido una Entidad para la ejecución de las obras de urbanización.
3. Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de
conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en
un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación
o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones
legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria
para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial.
Artículo 26.
1. Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán
en este orden de la Administración urbanística actuante.
2. La personalidad jurídica de las Entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá
adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente registro.
Artículo 27.
1. La constitución de las Entidades urbanísticas colaboradoras, así como sus Estatutos,
habrán de ser aprobados por la Administración urbanística actuante.
2. El acuerdo aprobatorio de la constitución se inscribirá en el Registro de Entidades
Urbanísticas Colaboradoras que se llevará en las respectivas Comisiones Provinciales
de Urbanismo, donde asimismo se archivará un ejemplar de los Estatutos de la Entidad
autorizado por funcionario competente.
3. Los nombramientos y ceses de las personas encargadas del gobierno y administración
de la Entidad se inscribirán también en dicho registro.
4. La modificación de los estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística
actuante. Los acuerdos respectivos, con el contenido de la modificación, en su caso,
habrán de constar en el registro.
Artículo 28.
La transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de
Entidades urbanísticas colaboradoras llevará consigo la subrogación de los derechos y
obligaciones del causante, entendiéndose incorporado el adquirente a la Entidad a partir
del momento de la transmisión.