LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Artículo 8.
1. Los particulares, individualmente o agrupados en Entidades urbanísticas colaborado-
ras, asumirán las facultades y deberes que les confiere la Ley del Suelo y el planeamiento
en orden a la ejecución de éste.
2. Las Entidades urbanísticas colaboradoras podrán igualmente realizar tareas de con-
servación y administración de las unidades residenciales creadas y de bienes y servicios
que formen parte de su equipamiento.
3. La Administración del Estado fomentará la iniciativa privada en la ejecución de los planes
y la participación ciudadana en todas las fases de la gestión del urbanismo.
Sección 2ª. Mancomunidades y agrupaciones urbanísticas
Artículo 9.
1. Las Diputaciones Provinciales podrán participar en Mancomunidades constituidas
por Ayuntamientos de su provincia para cooperar en el desarrollo de las competencias
urbanísticas municipal y provincial sobre áreas determinadas sometidas a elaboración o
ejecución del planeamiento.
2. Las Diputaciones Provinciales impulsarán la constitución, por los órganos y mediante
el procedimiento correspondiente de Mancomunidades o, en su caso, de agrupaciones
forzosas de municipios.
Artículo 10.
1. Las Mancomunidades y Agrupaciones urbanísticas pueden tener por objeto:
a) Alguno o algunos de los fines previstos en el artículo 21, 2, del presente Reglamento.
b) Elaboración y ejecución del planeamiento de carácter intermunicipal.
c) La ejecución o conservación de obras urbanísticas y el desarrollo de servicios
complementarios en áreas o polígonos pertenecientes a más de un término
municipal, cuando se constituyan nuevos núcleos urbanos.
2. Los Municipios integrados pueden, previo acuerdo favorable del órgano de gobierno de
la Mancomunidad, transferir a la misma la titularidad o el mero ejercicio de competencias
urbanísticas o relativas a actividades de carácter complementario.
3. (Derogado)
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Apartado derogado por el art. único y el anexo 2 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.