Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 226

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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A los efectos de hacer posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbani-
zación, no se podrán delimitar polígonos dentro de un mismo sector cuyas diferencias de apro-
vechamiento entre sí con relación al aprovechamiento del sector sea superior al 15 por 100.
3.   (Derogado)
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Artículo 37. (Derogado)
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Artículo 38.
1.   La determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación, cuando no
estuviere contenida en los planes, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Se iniciará de oficio por la Entidad local o urbanística especial actuante o a instancia
de los particulares interesados.
b) Aprobado inicialmente el expediente, se someterá por la Entidad actuante a información
pública durante el plazo de quince días, mediante anuncios que a tal efecto se inserten
en el «Boletín Oficial» de la provincia y en un periódico de los de mayor circulación
de la provincia. En todo caso será preceptiva la citación personal de los propietarios
de terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación, para los que el plazo
empezará a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.
c) El expediente con las reclamaciones y observaciones que se hubieren formulado será
resuelto definitivamente por la Entidad local urbanística especial actuante. Cuando se
trate de acuerdos de las Entidades locales, bastará para su adopción la mayoría simple.
d) Para la efectividad de la delimitación se precisará la publicación de la aprobación
definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia.
2.   Los mismos trámites se seguirán cuando hubiere de polígonos o unidades de actuación
ya delimitados.
3.   (Derogado)
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4.   Si, como consecuencia de las alegaciones producidas, el acuerdo de aprobación
definitiva modificase los límites del polígono no será preciso nuevo trámite de información,
salvo que la superficie del polígono o unidad de actuación se aumentase o disminuyese
en más de un 10 por 100, respecto de la inicialmente prevista, en cuyo caso se darán
audiencia a los afectados por el aumento o disminución.
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Apartado derogado por el art. único y el anexo.2 del RD 304/1993.
10
Artículo derogado por el art. único y el anexo.2 del RD 304/1993.
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Apartado derogado según el art. único y el anexo.2 del RD 304/1993.
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