LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
224
3. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la
caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado,
sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y
perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza a
que se refiere el apartado 1, b), de este artículo.
Artículo 41.
1. En el suelo urbano los propietarios de terrenos incluidos en polígonos o unidades de
actuación podrán, asimismo, solicitar licencia de edificación antes de que adquieran la
condición de solar, siempre que concurran los siguientes requisitos.
a) Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de aprobación del proyecto
de reparcelación o de compensación, si uno u otro fuesen necesarios para la
distribución de beneficios y cargas del Plan.
b) Que por el estado de realización de las obras de urbanización la Administración
considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate
contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar.
c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción
hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en
las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o
parte del edificio.
2. No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente
la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de funcionamiento los
suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado.
3. Serán de aplicación las previsiones establecidas en el número 3 del artículo anterior.
Artículo 42.
1. En suelo urbanizable programado, en tanto no se aprueben planes parciales y se
ejecuten las correspondientes obra de urbanización, no se podrá edificar ni levantar
otras instalaciones; sin embargo, podrán realizarse las obras correspondientes a la
infraestructura del territorio o a los sistemas generales determinantes del desarrollo
urbano o ejecutarse aquellas otras de carácter provisional a que se refiere el artículo
58,2, de la Ley del Suelo.
2. Podrá edificarse en esta categoría de suelo, previa aprobación del Plan Parcial y
Proyectos de Urbanización correspondientes, antes de que los terrenos estén totalmente
urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior y con
los efectos expresados en el mismo.