Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 230

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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d) Si se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o social, justifica-
ción de estos extremos y de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural,
y de que no se forma núcleo de población.
2. El Ayuntamiento informará la petición y elevará el expediente al Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo, cuando se trate de capitales de provincia o municipios de
más de 50.000 habitantes, o a la Comisión Provincial de Urbanismo respectiva,
en los demás casos.
3. El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo o la Comisión Provincial de Urbanismo,
según proceda, someterá el expediente a información pública durante quince días
en la capital de la provincia.
4. Transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución definitiva por la autoridad u
órgano competente de los enunciados en el número anterior. En la resolución habrá
de valorarse la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación, cuando
dicha utilidad o interés no venga atribuida por aplicación de su legislación específica,
así como las razones que determinen la necesidad de emplazarse en el medio
rural. Si se tratare de edificios destinados a vivienda familiar, habrán de valorarse,
en su caso, con arreglo a los criterios del Plan General o Normas Subsidiarias y
Complementarias del Planeamiento, las circunstancias en base a las cuales pueda
considerarse que no existe posibilidad de formación de un núcleo de población.
Artículo 45.
1.   Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable estarán sujetos a las limitaciones
establecidas para el suelo urbanizable no programado.
2.   Los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una
especial protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación
de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger.
CAPÍTULO II
Cesiones obligatorias y aprovechamiento medio
Artículo 46.
1.   Los propietarios de suelo afectado por una actuación urbanística están obligados a
llevar a efecto las cesiones gratuitas de terrenos que establece la Ley del Suelo para cada
uno de los tipos y categorías de suelo en los términos que resulten del Plan General y de
cada uno de los Planes que lo desarrollen.
2.   Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano se harán en favor del Municipio y
consistirán en la total superficie de terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos
y Centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación
correspondiente, según las localizaciones o emplazamientos señalados en el Plan.
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