LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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CAPÍTULO II
Requisitos
Sección 1ª. Competencia, legitimación y capacidad
Artículo 75.
1. La competencia para tramitar y resolver los expedientes de reparcelación corresponde
a los Ayuntamientos y, en su caso, a los órganos o entidades administrativas que tengan
expresamente atribuida competencia para la ejecución de planes, con arreglo a sus
disposiciones específicas o en el ejercicio de sus facultades de subrogación que procedan
según la Ley.
2. (Derogado)
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Artículo 76.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de este Reglamento, se tendrán como
parte en los expedientes de reparcelación:
a) Los propietarios de los terrenos afectados y, en su caso, los titulares de terrenos
afectados por sistemas generales que hayan de hacer efectivo su derecho en el
polígono de que se trate.
b) Los titulares de derechos reales sobre los mismos.
c) Los arrendatarios rústicos y urbanos.
d) Cualesquiera otros interesados que comparezcan y justifiquen su derecho o
interés legítimo.
2. A efectos de determinación de las titularidades, se aplicarán las normas de la
expropiación forzosa. Estas mismas normas se aplicarán para resolver las cuestiones de
capacidad y representación de los interesados.
3. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán, no obstante los defectos de
capacidad, limitación de la facultad de disponer o demás circunstancias que condicionen
o prohíban las transmisiones de las fincas en situación normal.
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Apartado derogado por el art. único y el anexo.2 del RD 304/1993.