LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Sección 3ª. Indemnizaciones y cuenta de liquidación
Artículo 98.
1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse
se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará a los propietarios o
titulares interesados, con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización.
2. Se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados: cuando sea
necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan,
cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo
propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación,
incluso como uso provisional.
3. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio proyecto de reparcelación,
con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa.
4. Las indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación, en la cuenta de liqui-
dación provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferen-
cias de adjudicación o por gastos de urbanización y de proyecto.
Artículo 99.
Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable a las servidumbres y cargas,
derechos de arrendamiento y cualesquiera otros que, por ser incompatibles con la ejecu-
ción del planteamiento, deban extinguirse con el acuerdo de reparcelación.
Artículo 100.
1. En la cuenta de liquidación provisional del proyecto se incluirán las indemnizaciones
que correspondan a las diferencias de adjudicación que se hayan producido, tanto por
defecto, como por exceso, y cualquiera que sea su cuantía, valorándose al precio medio
de los solares resultantes.
2. Se incluirán también, como diferencias de adjudicación, los excesos de aprovecha-
miento que queden atribuidos a determinados propietarios por virtud de lo dispuesto en el
artículo 99.3 de la Ley del Suelo y artículos 89 y 90 de este Reglamento.
3. El coste de las obras de urbanización se calculará con arreglo a los presupuestos
aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa, que establecerá razonadamente
el propio proyecto de reparcelación. Esta misma regla se aplicará a los gastos de proyecto.
4. Los gastos de redacción de los proyectos que obtuviesen la aprobación inicial, aunque no
llegasen a obtener la definitiva, serán considerados como gastos de proyecto y adeudados
al conjunto de los propietarios afectados, para su reintegro a quienes lo anticiparon.
5. Los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los
adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas.