LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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CAPÍTULO III
Contenido
Sección 1ª. Definición de los derechos
Artículo 85.
1. Los propietarios de las fincas comprendidas en la unidad reparcelable, la Administra-
ción en la parte que le corresponda y, en su caso, aquellos propietarios a que hace refe-
rencia el número 2 del artículo 71 de este Reglamento tienen derecho a la adjudicación en
propiedad de las fincas resultantes.
2. Los titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelación, aunque no se
les mencione en el proyecto, serán adjudicatarios en el mismo concepto en que lo fueren
anteriormente, por aplicación del principio de subrogación real.
3. Las adjudicaciones que pretendan efectuarse por título distinto de los citados deberán
hacerse mediante acuerdo separado e independientemente de la reparcelación.
Artículo 86.
1. El derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superficie de sus
respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable.
2.
(Derogado)
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3. La fecha para determinar el derecho de los propietarios afectados será la de iniciación
del expediente de reparcelación.
Sección 2ª. Definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes
Artículo 87.
Para la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes se aplicarán, en
primer lugar, los criterios expresamente manifestados por los interesados, siempre que
no sean contrarios a la Ley o al planeamiento ni ocasionen perjuicio al interés público o a
tercero.
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Apartado derogado por el art. único y el anexo.2 del RD 304/1993.