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REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA PARA EL ...
Artículo 94.
1. Cuando la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios no permita que se
les adjudiquen fincas independientes a todos ellos, los solares resultantes se adjudicarán
en pro indiviso a tales propietarios.
2. Esta misma regla se aplicará en cuanto a los excesos, cuando, por exigencias de la
parcelación, el derecho de determinados propietarios no quede agotado con la adjudicación
independiente que en su favor se haga.
Apartados 3 y 4. (Derogados)
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Artículo 95.
1. Se procurará, siempre que lo consientan las exigencias de la parcelación, que las
fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas pro-
piedades de los mismos titulares.
2. Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades
estén situadas, en más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el plan
a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada.
Artículo 96.
1. Salvo que viniere impuesto por exigencias de la edificación existente, con arreglo a los
artículos 89 y 90 de este Reglamento, no se harán adjudicaciones que excedan del 15 por
100 de los derechos de los adjudicatarios.
2. Por el contrario, se tratará de ajustar las adjudicaciones siempre por defecto, procu-
rando, cuando sea posible, que éste no rebase el 15 por 100 de los expresados derechos.
3. La superficie adjudicable que quedare sobrante, como consecuencia de lo dispuesto
en el párrafo anterior, podrá adjudicarse pro indiviso a todos los propietarios con defecto
de adjudicación, con el fin de eliminar o reducir la cuantía de las indemnizaciones por
diferencias de adjudicación.
Artículo 97.
Toda la superficie que, con arreglo al plan, sea susceptible de propiedad privada, aunque
no sea edificable, deberá ser objeto de adjudicación en el acuerdo de reparcelación.
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Apartados 3 y 4 derogados por el art. único y el anexo.2 del RD 304/1993.