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REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA PARA EL ...
Sección 2ª. Unidad reparcelable
Artículo 77.
1. La reparcelación se extiende a todos los terrenos comprendidos en el polígono o
unidad de actuación definido en el Plan de cuya ejecución se trate o delimitado por el
procedimiento del artículo 38 de este Reglamento.
2. La unidad reparcelable quedará determinada, sin necesidad de nuevo acuerdo, cuando
recaiga la aprobación definitiva del Plan o delimitación del polígono o unidad de actuación
a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los recursos que se interpongan contra dichos acuerdos no suspenderán el curso del
expediente de reparcelación. Si se modificare el polígono o unidad de actuación después
de haber recaído el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, se mantendrá éste y se abrirá
un nuevo expediente complementario para fijar las indemnizaciones que correspondan
entre los interesados.
Artículo 78.
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, a instancia de parte, siempre que
se produzca antes de que concluya el trámite de exposición al público del proyecto de
reparcelación, podrán incluirse en la unidad reparcelable superficies exteriores al polígono
o unidad de actuación, mediante un nuevo trámite de información pública del proyecto
rectificado, durante quince días.
2. La inclusión de estas superficies exteriores, que se incorporarán a la unidad reparcela-
ble a todos los efectos derivados de la reparcelación, habrá de fundamentarse en que se
trate de superficies vinculadas económica o funcionalmente a la ordenación del polígono
o unidad de actuación, sin que sea posible o procedente su incorporación a otra unidad
reparcelable.
3. En suelo urbano, y en los casos de reparcelación voluntaria, la unidad reparcelable
podrá ser discontinua, e incluso referirse a parcelas aisladas, siempre que quede asegurado
el cumplimiento del Plan y no se irrogue perjuicio a terceros propietarios.
Artículo 79.
En ningún caso podrá acordarse la exclusión de la unidad reparcelable de las fincas
comprendidas en el polígono o unidad de actuación, delimitado a efectos de ejecución del
Plan, sin perjuicio de cuanto se dispone en el artículo 99,3 de la Ley del Suelo, respecto a
la adjudicación de determinadas fincas, y en el 125,2 de la propia Ley del Suelo, respecto
a la indemnización sustitutiva de la reparcelación material de los terrenos.