Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 233

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REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA PARA EL ...
j)
La expedición de las certificaciones a que se refiere el artículo siguiente y si han
sido entregadas a sus titulares o han quedado en poder del órgano actuante, con
expresión de la causa.
2.   La entrega posterior de certificaciones a quien acredite su derecho se hará constar en
sucesivas diligencias a continuación del acta.
3.   El duplicado del acta será enviada por el órgano actuante al Registro de la Propiedad
para anotar al margen de la última inscripción de dominio vigente el hecho de la ocupación.
Artículo 54.
1.   El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de los propietarios de terrenos
ocupados certificación del acta a que se refiere el artículo anterior, en la que constarán
las unidades de aprovechamiento que correspondan a cada parcela ocupada y el polígono
en que hayan de hacer efectivos sus derechos. Dicha certificación será entregada al
propietario del terreno ocupado si fuere conocido y compareciere al acto de la ocupación.
Si no compareciere el propietario, fuere desconocido o se planteare litigio sobre la
propiedad de las fincas o derechos, el órgano actuante, al ocupar los terrenos, expedirá
en todo caso las certificaciones con referencia a las fincas ocupadas y las entregará a los
titulares cuando comparecieren y acreditaren su derecho.
2.   Las cargas reales existentes sobre las fincas ocupadas podrán quedar liberadas, reci-
biendo sus titulares unidades de aprovechamiento en proporción al valor de su derecho, si
en el momento de la ocupación el propietario de la finca y el titular o titulares de las cargas
presentaren acuerdo de reparto del aprovechamiento que corresponda a la finca gravada. En
este supuesto, el órgano actuante entregará a cada uno de los interesados una certificación
declarativa de la proporción de aprovechamiento que, con arreglo a lo convenido, le corres-
ponda en relación con el de la totalidad de la finca, teniendo todos ellos la consideración de
copropietarios a todos los efectos y pudiendo, en consecuencia, formar parte de las juntas de
compensación en la forma prevista en el artículo 166, e), de este Reglamento.
Si en el momento de la ocupación los interesados no presentaren convenio de reparto
de las unidades de aprovechamiento, el órgano actuante podrá suspender la ocupación
de la finca gravada concediéndoles un plazo no superior a un mes para que lo obtenga.
Si tampoco en este plazo presentaren convenio o si por razones de urgencia el plazo
no puede ser concedido, el órgano actuante ocupará la finca gravada, expidiendo una
certificación declarativa del aprovechamiento que corresponda a la finca, en la que también
se hará constar la existencia de la carga o derecho no liberados y su titular. De la citada
certificación se entregará un ejemplar a cada interesado.
Los arrendamientos existentes sobre las fincas ocupadas seguirán el régimen establecido
en la Ley de Expropiación Forzosa, y las indemnizaciones que correspondan las abonará la
Administración, reduciendo en lo que sea necesario el aprovechamiento atribuido al propietario.
3.   Una vez obtenida la certificación y en base a ella, el titular del dominio o de un derecho o
carga real transformado podrá otorgar escritura de declaración o especificación de las unidades
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