Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 209

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REAL DECRETO 2159/1978, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO ...
Artículo 8.
La red de itinerarios peatonales establecida en los Planes Parciales, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 52.1 del Reglamento de Planeamiento, deberá tener las caracte-
rísticas y extensión suficiente para garantizar las comunicaciones no motorizadas dentro
del perímetro planeado, y hasta donde sea posible con las áreas colindantes, en especial
facilitando el acceso al equipamiento comunitario.
Artículo 9.
1.   A los efectos de fijar en este anexo la adecuada graduación en la previsión de las
dotaciones necesarias en suelo residencial, se definen las siguientes unidades de viviendas
a las que corresponde un orden creciente en el grado de complejidad de su equipamiento:
Unidad Elemental
Hasta 250 viviendas
Unidad Básica
Hasta 500 viviendas
Unidad Integrada
Hasta 1.000 viviendas
2.   La aplicación de los módulos de reserva que se establecen en los artículos 10 y 12 del
presente anexo se realizará teniendo en cuenta el número de viviendas fijado por el Plan
Parcial o por cada 100 metros cuadrados de edificación residencial, si dicho número no
hubiese sido fijado por el Plan.
3.   Los módulos de reserva que se definen en los artículos 10 y 12 de este anexo se
aplicarán al número exacto de viviendas obtenido con arreglo al criterio expuesto en
el apartado anterior. Se exceptuará de esta regla la dotación de Centros docentes de
unidades superiores a 250 viviendas, para la que se tomará como base la cifra tope
correspondiente a la unidad de viviendas ordenada de entre las definidas en el apartado 1
del presente artículo, con objeto de obtener alguna de las unidades escolares completas
consideradas en el artículo 5.2 de este anexo.
Artículo 10.
1.   Los módulos mínimos de reserva para dotaciones en Planes Parciales que desarrollen
suelos residenciales serán los que figuran en el cuadro anejo al presente anexo, bajo el
epígrafe de artículo 10.
2.   El módulo mínimo de reserva para sistema de espacios libres de dominio y uso público
correspondiente a tipologías de vivienda unifamiliar se podrá disminuir hasta 18 metros cua-
drados por vivienda cualquiera que sea la unidad considerada, no siendo necesario estable-
cer ninguna diferenciación de zonas dentro de aquél, siempre que la superficie disminuida
quede sustituida por el conjunto de espacios libres ajardinados de carácter privado.
3.   La superficie del sistema de espacios libres de uso público no podrá ser en ningún
caso inferior al 10 por 100 de la total superficie ordenada.
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