Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 204

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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sujeto a ese desarrollo, y la del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial
correspondiente cuando estén localizados en suelo urbanizable no programado.
2.   La misma alusión a la fecha de aprobación del Plan Parcial a que se refiere el número
anterior se hará constar cuando se trate de terrenos urbanizados o edificados al amparo
de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.
3.   El incumplimiento de las prescripciones contenidas en este artículo será considerado
como infracción urbanística a los efectos de aplicación de las sanciones establecidas en
el artículo 228 de la Ley del Suelo.
Artículo 168.
1.   Los Ayuntamientos podrán crear, en la correspondiente Ordenanza, un documento
acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas
en el término municipal.
2.   Este documento se denominará cédula urbanística de terreno o de edificio, según el
carácter de la finca a que se refiere, y los Ayuntamientos podrán exigirlo para la parcelación,
edificación o cualquier utilización de los predios.
3.   La cédula urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias urbanísticas:
a) Situación de la finca, con expresión de sus linderos y si está o no edificada.
b) Plan deOrdenamientooNormaComplementaria oSubsidiaria por cuyas determinaciones
se encuentra afectada y fecha de aprobación del instrumento de planeamiento de que
se trate.
c) Clase y categoría de suelo en la que se halla enclavada.
d) Unidad de actuación, polígono o sector de que se trate.
e) Uso e intensidad que tenga atribuida por el Plan o normas.
f) En suelo urbanizable programado y en suelo comprendido en un Programa de
Actuación Urbanística, aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca
y aprovechamiento medio general.
g) Sistema de actuación aplicable al polígono o unidad de actuación.
h Sector o polígono donde se hará efectivo el derecho del propietario al aprovechamiento
medio, en los supuestos en que no se aplique la expropiación para la adquisición de
la finca de que se trate, cuando ésta esté situada en terrenos destinados a sistemas
generales.
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