Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 194

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Sección 4ª. De los estudios de detalle
Artículo 140.
1.   Los Estudios de Detalle serán redactados de oficio por el Ayuntamiento o Entidad
urbanística especial actuante o por los particulares.
2.   La aprobación inicial de los Estudios de Detalle es de competencia de la Corporación
Municipal interesada.
3.   La apertura de trámite de información pública se anunciará en el «Boletín Oficial»
de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, y se
notificará personalmente a los propietarios y demás interesados directamente afectados,
comprendidos en el ámbito territorial del Estudio de Detalle.
4.   Dentro del período de información pública, que durará un mes, podrá ser examinado
el Estudio de Detalle por cualquier persona y formularse las alegaciones que procedan.
5.   A la vista del resultado de la información pública, la Corporación Municipal aprobará
definitivamente el Estudio de Detalle, si procede, introduciendo, en su caso, las
modificaciones que resultase pertinentes. Dicho acuerdo se comunicará a la Comisión
Provincial de Urbanismo, en el plazo de diez días.
6.   La Corporación Municipal interesada ordenará publicar el acuerdo de aprobación
definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia.
7.   Serán de aplicación a los Estudios de Detalle las reglas que se establecen para los
Planes Parciales en cuanto a la procedencia de diligenciar los planos y documentos que
los integren.
Sección 5ª. De los Proyectos de Urbanización
Artículo 141.
1.   Los Proyectos de Urbanización serán redactados de oficio por la Administración
actuante del Plan de que se trate o, en su caso, por el propietario o Junta en el sistema de
compensación o por el adjudicatario del Programa de Actuación Urbanística.
2.   Se aplicarán para su tramitación las reglas establecidas para los Planes Parciales.
3.   (Derogado
)
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.
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Apartado 3 del art. 141 derogado por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993.
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