Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 202

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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2.   En este supuesto, no podrá entenderse producida, en ningún caso, la aprobación
definitiva por silencio administrativo, a la que se refieren los artículos 41.2 de la Ley de
Suelo y 133.1 de este Reglamento.
Artículo 163.
1.   El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo o, en su caso, a propuesta de éste y del titular o titulares de otros Departamentos
interesados y previo informe de la Comisión Central de Urbanismo y audiencia de las
Entidades Locales interesadas, podrá suspender la vigencia de los Planes de Ordenación
Urbana para la totalidad o parte de su ámbito territorial, a los efectos de su revisión.
El acuerdo de suspensión se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la
provincia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la misma.
2.   El acuerdo a que se refiere el número anterior llevará consigo la suspensión del otor-
gamiento de licencias en el área afectada por el mismo hasta la aprobación definitiva de
las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento que se dicten para ordenar
provisionalmente el territorio, en tanto no se apruebe el Plan revisado.
3.   Si en el plazo de seis meses, contados a partir del acuerdo de suspensión, no se
hubieren aprobado definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planea-
miento, quedará restablecida, sin más trámites, la vigencia del Plan objeto de suspensión,
sin perjuicio de la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Suelo.
TÍTULO VI
DE LA PUBLICIDAD DE LOS PLANES
Artículo 164.
1.   La publicidad de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de
Actuación Urbanística, Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización, con sus Normas,
Ordenanzas y Catálogos, se referirá a la totalidad de los documentos que los constituyan.
2.   No podrá impedirse la consulta de los documentos constitutivos de los instrumentos de
planeamiento ni aun a pretexto de trabajos que sobre ellos se estén realizando. A tal efecto, los
Ayuntamientos deberán disponer de un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de
planeamiento destinado exclusivamente a la consulta por los administrados. A dicho ejemplar
se deberá incorporar testimonio de los acuerdos de aprobación inicial, provisional y definitiva,
debiéndose extender, en los documentos integrantes del correspondiente instrumento de
planeamiento, diligencia acreditativa de su aprobación definitiva.
3.   La consulta se realizará en los locales que señale el Ayuntamiento interesado. Las
dependencias que a tal efecto se habiliten estarán abiertas cuatro horas diarias, al menos. El
horario deberá coincidir con el de despacho al público del resto de las oficinas municipales.
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