Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 196

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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2.   También podrán ser redactados por los Organismos que tengan a su cargo la ejecución
directa de las obras correspondientes a los elementos que constituyen la estructura
orgánica y general del territorio incluido en el ámbito del Plan General de que se trate.
3.   Los Planes Generales podrán señalar la Entidad u órgano competente para la redacción
de los Planes Especiales a los que se refiere este artículo.
Artículo 145.
1.   Los Planes Especiales que se formulen sin la existencia previa de Plan Director Territorial
de Coordinación o Plan General Municipal, con el exclusivo objeto de desarrollar infraestruc-
turas básicas o protección del paisaje, vías de comunicación, medio natural o conservación
y mejora de determinados lugares, serán redactados por las Entidades Locales, Entidades
urbanísticas especiales u órganos que tengan competencia en el orden urbanístico.
2.   También podrán redactarse por los Organismos que tengan a su cargo la ejecución
directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio, aun cuando no
estén comprendidos en la enumeración de Entidades y Organismos del número anterior.
Artículo 146.
Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano serán redactados por las
Entidades Locales o urbanísticas especiales y, en su caso, por los particulares.
Artículo 147.
1.   La aprobación inicial de los Planes Especiales, cualquiera que sea su objeto,
corresponderá a la Entidad u Organismo que los hubiere redactado.
2.   La misma Entidad u Organismo será la competente para su tramitación y aprobación
provisional.
3.   El procedimiento para la aprobación de los Planes Especiales se ajustará a las reglas de
tramitación previstas para los Planes Parciales. No obstante, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 125 del presente Reglamento para aquellos Planes Especiales de reforma
interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada.
Cuando se formulen a iniciativa de Entidades Locales o urbanísticas especiales, antes de
su aprobación definitiva, serán sometidos a informe de los Departamentos ministeriales y
demás Organismos que resultaren afectados.
4.   (Derogado)
14
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Apartado derogado por el art. único y el anexo.1 del RD 304/1993.
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