Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 191

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REAL DECRETO 2159/1978, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO ...
6.   La entrada del expediente, con los informes a que se refiere el número 1 de este artículo,
en el Registro del órgano competente para la aprobación definitiva del Plan, determinará el
comienzo del cómputo del plazo previsto en el artículo 133 de este Reglamento.
Artículo 132.
1.   La aprobación definitiva es el acto del órgano estatal competente en cuya virtud el Plan
adquiere fuerza ejecutiva, una vez publicada.
2.   La autoridad y órgano que debe otorgar la aprobación definitiva examinará el Plan en
todos sus aspectos. Si no encontrare completo el contenido o faltare por realizar algún
trámite, lo devolverá al Organismo o Entidad de procedencia, a fin de que por el mismo se
proceda a cumplimentar los requisitos o trámites omitidos.
3.   Cuando el expediente esté formalmente completo, la Administración competente
podrá adoptar alguna de estas decisiones:
a) Aprobar pura y simplemente el Plan sometido a su consideración.
b) Suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Orga-
nismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo ésta al expediente.
Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el
Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las
Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo
de la entidad, a la aprobación definitiva.
Si las deficiencias no exigieren modificaciones sustanciales el órgano competente para
la aprobación definitiva señalará en su acuerdo si, una vez subsanadas por la Entidad
que hubiere otorgado la aprobación provisional, debe elevarse de nuevo a la aprobación
definitiva o si el Plan entre en vigor directamente sin necesidad de este último trámite, una
vez realizada la subsanación por la Entidad u Organismo citado, de la que se dará cuenta
a la Administración competente.
c) Denegar la aprobación definitiva del Plan.
Artículo 133.
1.   Cuando hayan transcurrido seis meses desde el ingreso del expediente en el Registro
del órgano competente para la aprobación definitiva, y éste no hubiera comunicado
resolución alguna a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, el Plan
se entenderá aprobado por silencio administrativo.
2. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviere los
documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente
aplicables para el tipo de Plan de que se trate.
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