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REAL DECRETO 1492/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VALORACIONES DE LA LEY DE SUELO
F = Factor de relación del valor estimado de las construcciones, respecto al valor total de
la propiedad característico de la zona, expresado en tanto por uno.
β
= Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación del inmueble objeto de
valoración.
β
1
= Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación de la muestra.
A los efectos de la determinación del coeficiente
β
, se seguirán los criterios establecidos
en el apartado 4 del artículo 18 de este Reglamento.
3. Tanto la selección de comparables como la homogeneización de los precios y su
consideración en la estimación del valor de mercado, deberá justificarse, expresamente,
sobre la base de criterios objetivos y racionales. A tales efectos, se dará prioridad a las
valoraciones determinadas en procesos estadísticos respecto a las estimaciones basadas
en la experiencia de los tasadores.
Los informes técnicos de valoración deberán incluir la documentación relativa a la selec-
ción de los comparables, así como los criterios de homogeneización utilizados para su
corrección. Dicha información deberá ser lo suficientemente precisa para poder justificar,
de forma independiente, los valores estimados de mercado determinados en las tasacio-
nes que, en su caso, hubieran sido realizadas por las partes.
4. El valor final del inmueble se determinará a partir de los valores en venta, corregidos u
homogeneizados, en su caso, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Artículo 25. Valoración en situación de suelo urbanizado sometido a operaciones
de reforma o renovación de la urbanización
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El valor del suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la
urbanización, se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de este
Reglamento si el suelo no se encuentra edificado o si la edificación existente o en curso de
ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, y de acuerdo con el artículo
23 de este Reglamento si el suelo se encuentra edificado o en curso de edificación.
En este sentido, el método residual a que se refieren los artículos citados, considerará
exclusivamente los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de
origen, tal como se define en el apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.
Los incrementos de valor del suelo urbanizado que, en su caso, sean consecuencia de
las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, resultantes de la ordenación
urbana, no formarán parte del contenido económico del derecho de propiedad, por no
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Art. 37.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015.