Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 321

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REAL DECRETO 1492/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VALORACIONES DE LA LEY DE SUELO
CAPÍTULO IV
Valoración en situación de suelo urbanizado
Artículo 19. Valoración en situación de suelo urbanizado
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1.   Para la valoración en situación de suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que
la edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en situación de
ruina física de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, se estará a lo dispuesto en el
artículo 22, ambos de este Reglamento.
2.   Para la valoración en situación de suelo urbanizado edificado o en curso de edificación,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de este Reglamento.
3.   Para la valoración en situación de suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o
renovación de la urbanización, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
4.   Para la valoración en situación de suelo urbanizado sometido a actuaciones de
dotación se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
5.   Para la valoración del suelo en el desarrollo de actuaciones de transformación
urbanística sometidas al régimen de equidistribución de beneficios y cargas en las que
concurran los requisitos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del texto
refundido de la Ley de Suelo, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento
26
.
Artículo 20. Determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo
urbanizado no edificado a efectos de valoración
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1.   Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela
por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de
protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
2.   Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización, se tomará la edificabilidad media ponderada del ámbito espacial en el
que se integren.
3.   Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación
urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente,
y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la
ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial
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Art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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Véase el art. 34.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015.
27
Art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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