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REAL DECRETO 1492/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VALORACIONES DE LA LEY DE SUELO
el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda
ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en
el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de
los gastos generales.
4. La aplicación del método residual establecido en los apartados anteriores, no
considerará otros parámetros económicos que los que puedan deducirse de la situación en
el momento de la tasación. En ningún caso se considerarán las expectativas de plusvalías
o alteraciones de valor que pudieran producirse en el futuro.
Artículo 23. Valoración en situación de suelo urbanizado edificado o en curso
de edificación
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Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será
el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se
ajuste a la legalidad según lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, por el
método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente
o la construcción ya realizada, de acuerdo con el artículo 24 de este Reglamento.
b) El determinado por el método residual, regulado en el artículo 22 de este Reglamento,
aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la
construcción ya realizada.
Artículo 24. Tasación conjunta del suelo y la edificación por el método
de comparación
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1. Cuando exista un conjunto estadísticamente significativo de transacciones reales o de
ofertas cuyo número sea igual o superior a seis muestras comparables, la determinación
del valor del inmueble por tasación conjunta, establecida en la letra a) del artículo anterior,
se realizará por el método de comparación de mercado según lo dispuesto a continuación:
La selección de comparables, que tendrá como objetivo la identificación de testigos
que permitan la determinación del valor, se llevará a cabo con un grado de certidumbre
suficiente para establecer el valor de sustitución en el mercado del inmueble objeto de
valoración. A tal efecto, en la selección de los comparables deberán tenerse en cuenta las
siguientes condiciones de semejanza o equivalencia básica:
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Art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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Art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.