Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 319

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REAL DECRETO 1492/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VALORACIONES DE LA LEY DE SUELO
A los efectos de la aplicación del factor corrector u
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, se considerarán como entornos de
singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales,
culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección
por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.
El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos
de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los
instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios
protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y
cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística
o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.
El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen
de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor.
Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto
régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración
alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia.
Artículo 18. Valoración de las edificaciones, construcciones e instalaciones
susceptibles de ser desvinculadas del suelo rural
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1.   La valoración de las edificaciones, construcciones e instalaciones que sean compati-
bles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidas
en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes entendiendo por
tales aquellas que no hayan participado en modo alguno en la obtención de las rentas
consideradas en la valoración ni sean susceptibles de generar rentas de explotación, se
realizará aplicando la siguiente expresión:
V = VR – (VR – VF).
β
Siendo:
V = Valor de la edificación, construcción o instalación, en euros.
VR = Valor de reposición bruto, en euros.
VF = Valor de la edificación, construcción o instalación al final de su vida útil en euros.
β
= Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación.
2.   El valor de reposición bruto será el resultado de sumar al valor de mercado de los
elementos que integran los costes de ejecución material de la obra en la fecha a la que
debe entenderse referida la valoración, los gastos generales y el beneficio industrial
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Art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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