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LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL
Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o
en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas
en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.
4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y
de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera
del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto
de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A
estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración
competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de
la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera
de las nuevas competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos
previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 12
5
.
1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
Artículo 13
6
.
1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales,
se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin
que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de
los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados
y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración
que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará
conocimiento a la Administración General del Estado.
2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de
población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los
municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes
para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la
calidad de los servicios que venían siendo prestados.
5
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 4/1996, de 10 de enero.
6
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.