LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo
a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que
tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de
los asuntos públicos locales.
4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma
provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del
procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión
no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.
Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:
a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo
124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.
b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún
caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada
municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada
municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse,
para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el
artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden
a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios
del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada
ejercicio respecto a 2006.
f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo
26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.
g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión,
tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones,