LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar
con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares
necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación,
mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros
públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.
ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso
eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se deter-minarán
por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a
los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.
4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria
económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones
Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad
financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los
recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin
que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.
Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados.
5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que
no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración
Pública.
Artículo 36
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1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan
en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes
sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación
integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente
los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los
municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría
e intervención.
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Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.