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LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL
Artículo 64
17
.
La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar
ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá
remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el
artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende
el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo
67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.
Artículo 65
18
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1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en
el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local
infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente
artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada.
Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación
del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá
impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo
señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora
de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento
dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando
el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá
también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley
Reguladora de dicha Jurisdicción.
Artículo 66
19
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Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado
o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de
dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos
en el artículo anterior.
La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que
la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además,
17
Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 11/1999, de 21 de abril.
18
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 11/1999, de 21 de abril.
19
Se modifica el primer párrafo por el art. 1.20 de la Ley 11/1999, de 21 de abril.